LOS CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE
HOTELEROS Y AGENCIAS DE VIAJES O
TOUR OPERADORES.
La industria turística constituye, en su versión emisora o receptora, una actividad básica para la economía de muchas regiones del mundo, entre las que se encuentra España, ocupando un lugar preeminente desde hace ya algunas décadas. El contrato de reserva de alojamiento turístico debería servir de mecanismo principal para evitar que en la industria turística no llegaran a producirse situaciones de cierta anomalía. El nacimiento y posterior desarrollo de grandes agencias de viajes o tour operadores, generalmente de grandes dimensiones empresariales, ha comportado el hecho de que éstos jueguen un papel principal, convirtiéndose en los canalizadores de las corrientes turísticas, al mismo tiempo que reguladores de la propia oferta y demanda turística. Ahora bien, cabe tener en cuenta que para que las relaciones entre hoteleros y agencias de viajes o tour operadores funcionen de forma adecuada, deberán diseñarse contratos, que como el de reserva de alojamiento, aseguren el justo equilibrio entre una y otra parte. Ésta es, todavía hoy en día , una de nuestras asignaturas pendientes, con la que se llega incluso a justificar actuaciones como la “sobrecontratación” o expresiones como: “se paga lo que se consume y no lo que se reserva” oídas en repetidas ocasiones. En la medida en que estas relaciones se fundamenten en contratos de reserva de alojamiento, sean del tipo de cupo o contingente, o de garantía pura, las relaciones entre hoteles y agencias o tour operadores pueden verse mejoradas y, el cumplimiento de las obligaciones de ambas partes realizado. Ante la ausencia de contrato o incumplimiento manifiesto i reiterado del mismo, existan o no cláusulas o con condiciones que contemplen éstas situaciones, surge el litigio, que pudiendo acabar de distintas formas ( también en arbitraje ) lo hace en un tribunal de justicia “dando o quitando razón” a una u otra parte. El caso que viene a ocuparse en este artículo corresponde a una de estas reservas, en la que habiéndose producido diferencias irreconciliables en el cumplimiento del contrato, una de las partes, la compañía CORNISA DE ALJARAFE,SA demandaba a la otra VIAJES HALCÓN,SA reclamando las cantidades dejadas de percibir, en aquel ya lejano 92 (Expo de Sevilla). El proceso, después de siete años de actuaciones obtuvo su final, con la sentencia del Tribunal Supremo condenando a VIAJES HALCÓN,SA a pagar 26.663.365 millones de pesetas a la empresa CORNISA DE ALJARAFE,SA, propietaria del complejo hotelero Salteras de Sevilla por no abonar la cantidad total de habitaciones reservadas aunque éstas no fueran en ningún caso “consumidas”. La sentencia, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ratifica en su parte más substancial la dictada en su día por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla (10 de noviembre de 1994). La cuestión que se debate en la sentencia, se originó en “una relación contractual de reserva de camas”, con motivo de la Expo de Sevilla (1992), en la cual VIAJES HALCÓN,SA dejó de abonar una parte de la reserva, al no haber “consumido” ésta. En consecuencia, CORNISA DE ALJARAFE,SA demanda en juicio declarativo de menor cuantía que le sean abonadas las cantidades adeudadas por la demandada. Nos hallamos, por tanto, ante un contrato de reserva de alojamiento por el cual el Hotelero otorga a la Agencia de Viajes, el derecho a disponer a favor de terceros (los clientes que se preveía que iban a visitar Expo-92) de un cupo de servicios Hoteleros y habitaciones que se conciertan con relación a un período de tiempo determinado. Dicha reserva de alojamiento podía establecerse, por un lado, bajo la figura de “cupo” o “contingente”, en la cual se pone a disposición de la agencia un cupo de habitaciones con una fecha límite, pudiendo con posterioridad a ésta tener el hotel su libre disposición o, bajo la figura de “garantía pura”, en la cual la agencia se compromete a abonar todo el cupo de habitaciones contratadas, las “consuma” o no. En este sentido, resulta evidente que tratándose de una u otra figura, el contrato de reserva de alojamiento y su incumplimiento por parte de la agencia, podría tener una u otra consecuencia para la agencia, pero también para posteriores contrataciones, ya que no debemos olvidar que estamos ante una sentencia del Tribunal Supremo, y que ésta crea jurisprudencia. La cuestión no es en ningún caso “baladí”. Por consiguiente, la naturaleza y circunstancias de este contrato hacen pensar que por la poca información que hemos recibido de las partes en conflicto y, por lo que acostumbraba a ser habitual en aquel momento, que estamos ante un contrato que difícilmente podríamos encuadrar en ninguna de éstas figuras (“cupo” o “contingente” y “garantía pura”). Abundando en estas “prácticas” contractuales cabe destacar que siete años después son cada vez más los empresarios turísticos que no ven en el “mundo del Derecho” un enemigo a combatir, ya que han incorporado éste en todas las relaciones contractuales de la industria turística. La sentencia precisa que con independencia de otros hechos, según VIAJES HALCÓN,SA no pudo alojar una parte de sus clientes en el “Complejo Salteras” al encontrarse todavía éste en obras, el hecho en si de la reserva y el compromiso que contrajo VIAJES HALCÓN,SA con la reserva de las plazas hoteleras a CORNISA DE ALJARAFE,SA ya era suficiente para que ”contrajera la obligación de abonarlas” no siendo justificación alguna para el incumplimiento de dicha obligación la “ocupación real”. En este sentido, es necesario recordar lo que todavía hoy de forma equivocada algunos piensan aquello de que “se paga lo que se consume y no lo que se reserva”. Todo ello, dice la sentencia “se desprende de la mera lectura de las cláusulas contractuales”, por lo que podría interpretarse que estamos ante un contrato de reserva de alojamiento de “garantía pura”. No obstante, la sentencia sigue planteando ciertas “pautas” o “normas” de comportamiento que debieron tenerse en cuenta en este contrato, y que, sin duda, deberán contemplarse en el futuro. En este contexto, destaca que en dichos contratos “el control de las habitaciones ocupadas y no ocupadas debía hacerse conjuntamente por ambas partes”, cuestión significativa y que en ocasiones se “escapa” de la práctica habitual de algunas de estas reservas. Como consecuencia, la sentencia del Tribunal Supremo resuelve el litigio condenando a VIAJES HALCÓN,SA por el adeudo de las cantidades no abonadas a CORNISA DE ALJARAFE,SA, cerrándose con ello un proceso de siete años de duración. La sentencia, resuelve un litigio concreto, con unas características propias, abriendo o “sugiriendo”, en cualquier caso, la necesidad de que en las relaciones entre hoteles y agencias de viajes surjan nuevas “prácticas”. La sentencia no modifica las prácticas habituales entre hoteles y agencias de viajes o tour operadores, ya que no constituye, en ningún caso su misión. Ahora bien, pensar que ciertas prácticas (minoritarias) vinculadas con los contratos de reserva de alojamiento puedan mantenerse por el solo hecho de que forman parte de unos hipotéticos “usos y costumbres” turístico-mercantiles propios de la industria turística sería un grave error difícil de justificar en cualquiera de los casos.
HOTELEROS Y AGENCIAS DE VIAJES O
TOUR OPERADORES.
La industria turística constituye, en su versión emisora o receptora, una actividad básica para la economía de muchas regiones del mundo, entre las que se encuentra España, ocupando un lugar preeminente desde hace ya algunas décadas. El contrato de reserva de alojamiento turístico debería servir de mecanismo principal para evitar que en la industria turística no llegaran a producirse situaciones de cierta anomalía. El nacimiento y posterior desarrollo de grandes agencias de viajes o tour operadores, generalmente de grandes dimensiones empresariales, ha comportado el hecho de que éstos jueguen un papel principal, convirtiéndose en los canalizadores de las corrientes turísticas, al mismo tiempo que reguladores de la propia oferta y demanda turística. Ahora bien, cabe tener en cuenta que para que las relaciones entre hoteleros y agencias de viajes o tour operadores funcionen de forma adecuada, deberán diseñarse contratos, que como el de reserva de alojamiento, aseguren el justo equilibrio entre una y otra parte. Ésta es, todavía hoy en día , una de nuestras asignaturas pendientes, con la que se llega incluso a justificar actuaciones como la “sobrecontratación” o expresiones como: “se paga lo que se consume y no lo que se reserva” oídas en repetidas ocasiones. En la medida en que estas relaciones se fundamenten en contratos de reserva de alojamiento, sean del tipo de cupo o contingente, o de garantía pura, las relaciones entre hoteles y agencias o tour operadores pueden verse mejoradas y, el cumplimiento de las obligaciones de ambas partes realizado. Ante la ausencia de contrato o incumplimiento manifiesto i reiterado del mismo, existan o no cláusulas o con condiciones que contemplen éstas situaciones, surge el litigio, que pudiendo acabar de distintas formas ( también en arbitraje ) lo hace en un tribunal de justicia “dando o quitando razón” a una u otra parte. El caso que viene a ocuparse en este artículo corresponde a una de estas reservas, en la que habiéndose producido diferencias irreconciliables en el cumplimiento del contrato, una de las partes, la compañía CORNISA DE ALJARAFE,SA demandaba a la otra VIAJES HALCÓN,SA reclamando las cantidades dejadas de percibir, en aquel ya lejano 92 (Expo de Sevilla). El proceso, después de siete años de actuaciones obtuvo su final, con la sentencia del Tribunal Supremo condenando a VIAJES HALCÓN,SA a pagar 26.663.365 millones de pesetas a la empresa CORNISA DE ALJARAFE,SA, propietaria del complejo hotelero Salteras de Sevilla por no abonar la cantidad total de habitaciones reservadas aunque éstas no fueran en ningún caso “consumidas”. La sentencia, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ratifica en su parte más substancial la dictada en su día por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla (10 de noviembre de 1994). La cuestión que se debate en la sentencia, se originó en “una relación contractual de reserva de camas”, con motivo de la Expo de Sevilla (1992), en la cual VIAJES HALCÓN,SA dejó de abonar una parte de la reserva, al no haber “consumido” ésta. En consecuencia, CORNISA DE ALJARAFE,SA demanda en juicio declarativo de menor cuantía que le sean abonadas las cantidades adeudadas por la demandada. Nos hallamos, por tanto, ante un contrato de reserva de alojamiento por el cual el Hotelero otorga a la Agencia de Viajes, el derecho a disponer a favor de terceros (los clientes que se preveía que iban a visitar Expo-92) de un cupo de servicios Hoteleros y habitaciones que se conciertan con relación a un período de tiempo determinado. Dicha reserva de alojamiento podía establecerse, por un lado, bajo la figura de “cupo” o “contingente”, en la cual se pone a disposición de la agencia un cupo de habitaciones con una fecha límite, pudiendo con posterioridad a ésta tener el hotel su libre disposición o, bajo la figura de “garantía pura”, en la cual la agencia se compromete a abonar todo el cupo de habitaciones contratadas, las “consuma” o no. En este sentido, resulta evidente que tratándose de una u otra figura, el contrato de reserva de alojamiento y su incumplimiento por parte de la agencia, podría tener una u otra consecuencia para la agencia, pero también para posteriores contrataciones, ya que no debemos olvidar que estamos ante una sentencia del Tribunal Supremo, y que ésta crea jurisprudencia. La cuestión no es en ningún caso “baladí”. Por consiguiente, la naturaleza y circunstancias de este contrato hacen pensar que por la poca información que hemos recibido de las partes en conflicto y, por lo que acostumbraba a ser habitual en aquel momento, que estamos ante un contrato que difícilmente podríamos encuadrar en ninguna de éstas figuras (“cupo” o “contingente” y “garantía pura”). Abundando en estas “prácticas” contractuales cabe destacar que siete años después son cada vez más los empresarios turísticos que no ven en el “mundo del Derecho” un enemigo a combatir, ya que han incorporado éste en todas las relaciones contractuales de la industria turística. La sentencia precisa que con independencia de otros hechos, según VIAJES HALCÓN,SA no pudo alojar una parte de sus clientes en el “Complejo Salteras” al encontrarse todavía éste en obras, el hecho en si de la reserva y el compromiso que contrajo VIAJES HALCÓN,SA con la reserva de las plazas hoteleras a CORNISA DE ALJARAFE,SA ya era suficiente para que ”contrajera la obligación de abonarlas” no siendo justificación alguna para el incumplimiento de dicha obligación la “ocupación real”. En este sentido, es necesario recordar lo que todavía hoy de forma equivocada algunos piensan aquello de que “se paga lo que se consume y no lo que se reserva”. Todo ello, dice la sentencia “se desprende de la mera lectura de las cláusulas contractuales”, por lo que podría interpretarse que estamos ante un contrato de reserva de alojamiento de “garantía pura”. No obstante, la sentencia sigue planteando ciertas “pautas” o “normas” de comportamiento que debieron tenerse en cuenta en este contrato, y que, sin duda, deberán contemplarse en el futuro. En este contexto, destaca que en dichos contratos “el control de las habitaciones ocupadas y no ocupadas debía hacerse conjuntamente por ambas partes”, cuestión significativa y que en ocasiones se “escapa” de la práctica habitual de algunas de estas reservas. Como consecuencia, la sentencia del Tribunal Supremo resuelve el litigio condenando a VIAJES HALCÓN,SA por el adeudo de las cantidades no abonadas a CORNISA DE ALJARAFE,SA, cerrándose con ello un proceso de siete años de duración. La sentencia, resuelve un litigio concreto, con unas características propias, abriendo o “sugiriendo”, en cualquier caso, la necesidad de que en las relaciones entre hoteles y agencias de viajes surjan nuevas “prácticas”. La sentencia no modifica las prácticas habituales entre hoteles y agencias de viajes o tour operadores, ya que no constituye, en ningún caso su misión. Ahora bien, pensar que ciertas prácticas (minoritarias) vinculadas con los contratos de reserva de alojamiento puedan mantenerse por el solo hecho de que forman parte de unos hipotéticos “usos y costumbres” turístico-mercantiles propios de la industria turística sería un grave error difícil de justificar en cualquiera de los casos.
RAMON ARCARONS I SIMON. Doctor en Derecho.
OSCAR CASANOVAS IBÁÑEZ. Licenciado en Derecho.
Área de Derecho de la EUHT-CETT (U de Barcelona)